Artículo 4 bis Pesca marí...exteriores

Artículo 4 bis. Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao.

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4 bis. Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Para la zona definida en el artículo 2.a), y conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece una talla mínima de 42 centímetros para la captura de la lubina (Dicentrachus labrax) y del bacalao (Gadus moruha) para la pesca marítima de recreo.