Artículo 4 bis Consejo Económico y Social de C. León
Artículo 4 bis. Grupo de Enlace.
1. Se constituirá un Grupo de Enlace con la sociedad civil organizada integrado por representantes de asociaciones e instituciones con actividad económica y social en la Comunidad de Castilla y León.
2. Las organizaciones que formen parte de este Grupo de Enlace han de tener ámbito autonómico y no pertenecer a ninguno de los grupos a que se refiere el artículo 4 de esta ley.
Entre otras, al menos, han de estar representadas organizaciones de los siguientes sectores sociales: infancia, familia, juventud, mujer, personas mayores, personas con discapacidad, salud, protección social, minorías, inmigrantes, colectivos en riesgo de exclusión social, educación y desarrollo rural.
3. El Grupo de Enlace estará presidido por el Presidente del Consejo Económico y Social y formarán parte del mismo sus vicepresidentes.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los miembros del Grupo de Enlace no tendrán la condición de miembros del Consejo Económico y Social. No tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistir a las reuniones del mismo.
5. Este grupo tendrá por objeto canalizar las demandas y propuestas de carácter socioeconómico procedentes de las organizaciones que formen parte del mismo. Igualmente desarrollará funciones de asesoramiento, colaboración y apoyo en aquellas cuestiones que sean requeridas por el Consejo.
6. Su composición, convocatoria y funciones se determinarán en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Económico y Social.
- Modificación realizada (4 bis. (se añade)) por LEY 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León.
(BOCYL de 03-07-2013) en vigor desde 04-07-2013 - Texto Original. Publicado el 14-12-1990 en vigor desde 04-07-2013