Articulo 4 -Banco de Espa...os minimos

Articulo 4 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma cuarta. Requerimientos generales de recursos propios mínimos y otras obligaciones generales de las « Entidades»

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1. Las «Entidades» deberán mantener, en todo momento, un volumen suficiente de recursos propios computables, según se definen en la NORMA SÉPTIMA de esta Circular, para cubrir la suma de

a) La exigencia por riesgo de crédito y de dilución, determinada conforme a lo establecido en el capítulo cuarto de esta Circular, respecto de todas sus actividades, con excepción de la correspondiente a la cartera de negociación.

b) La exigencia por riesgo de contraparte, según lo establecido en el capítulo quinto de esta Circular, y por riesgo de posición correspondiente a la cartera de negociación, conforme a lo establecido en el capítulo séptimo de esta Circular.

c) La exigencia, respecto de todas sus actividades, por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en el capítulo sexto de esta Circular, y por riesgo de liquidación, conforme a lo establecido en la norma nonagésima primera de esta Circular.

d) La exigencia por riesgo operacional determinada, en relación con todas sus actividades, conforme a lo establecido en el capítulo octavo de esta Circular.

2. Las «Entidades» deberán, además, cumplir los límites a los grandes riesgos establecidos en la NORMA CENTÉSIMA PRIMERA.

3. Las «Entidades» deberán cumplir igualmente con las obligaciones sobre gobierno corporativo interno, autoevaluación del capital y medición del riesgo de tipo de interés que se contienen en el capítulo décimo de la presente Circular.

4. Las «Entidades» habrán de cumplir, asimismo, las obligaciones de información al mercado previstas en el capítulo undécimo de la presente Circular.

No obstante, cuando la «Entidad» se integre a su vez en un grupo cuya entidad dominante sea otra entidad de crédito, u otra entidad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito o entidades financieras, sujeta a supervisión en base consolidada por parte de las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, la « Entidad» no vendrá obligada a divulgar la información prevista en dicho capítulo, salvo cuando la «Entidad» sea, o integre, una entidad de crédito española importante, en cuyo caso estará obligada a divulgar las informaciones previstas en las NORMAS CENTÉSIMA UNDÉCIMA y CENTÉSIMA DUODÉCIMA de la presente Circular, así como aquellas otras de carácter cualitativo, previstas en el citado capítulo, en las que exista divergencia con relación a las que, a nivel consolidado, divulgue el grupo al que pertenece. A estos efectos, se considera que una entidad de crédito española es importante, bien de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de la supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, bien porque sus acciones coticen en algún mercado o sistema organizado de negociación de valores, o bien porque, en términos individuales o subconsolidados, así lo decida expresamente el Banco de España, mediante decisión motivada, en función de su tamaño, de las características de sus actividades, de su perfil de riesgo o de cualquier otra circunstancia que la confiera especial importancia en el mercado español.

Los grupos a los que se refiere la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA podrán ser excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado cuando el Banco de España, a solicitud motivada de la entidad obligada del mismo, considere que la información agregada no aporta valor adicional a la individual o subconsolidada facilitada por las entidades del grupo o, en su caso, por su entidad dominante

5. Las «Entidades» deberán igualmente cumplir con las medidas que el Banco de España pueda adoptar cuando una entidad no cumpla con las exigencias contenidas en el título segundo de la Ley 13/1985, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos de recursos propios mínimos o referidos a la estructura organizativa y el control interno de la «Entidad» .