Articulo 4 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Articulo 4 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 4. Aspectos generales de aplicabilidad.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, una instalación de generación de electricidad podrá estar compuesta por uno o varios módulos de generación de electricidad, a cada uno de los cuales les será de aplicación el mencionado reglamento comunitario y la normativa que para su aplicación y desarrollo sea aprobada, dependiendo de su condición de existente, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 5 y 6.

En todo caso, los módulos de generación de electricidad que se integren en una instalación de generación de electricidad quedarán definidos por su condición de módulo de generación de electricidad síncrono o de módulo de parque eléctrico, según proceda en cada caso, así como por el grupo y subgrupo al que pertenezcan, de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, el módulo de generación de electricidad se corresponderá con el módulo de generación de electricidad síncrono o módulo de parque eléctrico para el que se obtengan los permisos de acceso y de conexión, ya sea de manera individual o, en su caso, como parte de una instalación de generación de electricidad para la que se tramiten y obtengan dichos permisos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de instalaciones de generación de electricidad a las que la normativa en vigor exima de tramitar los procedimientos de acceso y conexión a la red, el módulo de generación de electricidad será aquel que finalmente se inscriba en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

4. Las referencias realizadas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, a la capacidad máxima de un módulo de generación de electricidad se entenderán referidas a la máxima potencia activa que puede producir dicho módulo, cumpliendo simultáneamente las capacidades de potencia reactiva requeridas a esa capacidad máxima, establecidas en el mencionado reglamento y en la normativa de desarrollo que apruebe los requisitos técnicos que deben establecer los gestores de red pertinentes, de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.

5. Las referencias hechas al acuerdo de conexión en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, se entenderán realizadas al contrato de acceso a las redes de transporte y distribución o contrato equivalente, en el caso de instalaciones para las que no sea necesaria la formalización de mismo.

6. Las referencias hechas a instalaciones de demanda «utilizadas, o que puedan serlo, para prestar servicios de respuesta de demanda», en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, se entenderán hechas cuando dicha instalación solicite habilitarse para la prestación de dichos servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020