Articulo 4 Asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas
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Artículo 4. Abogados del Estado

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1. Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las unciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.

2. Los puestos de trabajo de las Abogacías del Estado que tengan encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley se adscribirán mediante el desarrollo normativo adecuado con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en el que se ingresará mediante oposición libre entre licenciados de Derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-1997 en vigor desde 18-12-1997