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Articulo 4 Áreas municipales de impulso comercial

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Artículo 4. Definición de las AMIC

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1. Las áreas municipales de impulso comercial son zonas geográficas de un municipio delimitadas siguiendo las disposiciones de los artículos 8 y 9 de esta ley, autorizadas por la corporación local competente, orientadas a la colaboración mutua y gestionadas por una entidad privada sin ánimo de lucro.

2. Las áreas municipales de impulso comercial estarán constituidas por los titulares o propietarios incluidos en el perímetro geográfico del área siguientes:

a) Por el titular de la actividad económica o, en caso de haberlo identificado, por la propiedad del inmueble donde se desarrolla una actividad económica terciaria.

b) Por el propietario de inmuebles desocupados susceptibles de alojar, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, actividades económicas terciarias.

3. No se podrán delimitar áreas municipales de impulso comercial en zonas clasificadas como suelo urbano o urbanizable de uso predominantemente industrial o de servicios.

4. Las áreas municipales de impulso comercial se financiarán con cargo a las contraprestaciones económicas o cuotas establecidas de manera obligatoria, que llevarán aparejada la condición de prestaciones no tributarias de carácter público en los términos previstos en el artículo 31.3 de la Constitución Española, y en la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; así como a otros recursos referidos en el artículo 28 de esta ley.

5. Las prestaciones patrimoniales no tributarias de carácter público a las que se refiere este artículo se regularán mediante ordenanza municipal y se calcularán según los parámetros establecidos por esta ley y el convenio previsto en el artículo 16 siguiente.

6. Estas entidades se gestionarán de manera autónoma y actuarán con responsabilidad financiera propia.