Articulo 4 Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma
Artículo 4. Principio de igualdad de trato.
1. El principio de igualdad de trato significa que no se practicará discriminación alguna por razón de sexo en los sectores público o privado, ya sea directa o indirectamente, por ejemplo en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.
2. En los aspectos contemplados en el apartado 1, el acoso y el acoso sexual se considerarán discriminación por razón de sexo y, por tanto, estarán prohibidos. El que una persona rechace tales comportamientos o se someta a ellos no podrá servir de base a ninguna decisión que le afecte.
3. En los aspectos contemplados en el apartado 1, la instrucción de discriminar a una persona por razón de su sexo se considerará discriminación.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2010 en vigor desde 15-07-2010