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Articulo 4 Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma

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Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

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1. El principio de igualdad de trato significa que no se practicará discriminación alguna por razón de sexo en los sectores público o privado, ya sea directa o indirectamente, por ejemplo en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

2. En los aspectos contemplados en el apartado 1, el acoso y el acoso sexual se considerarán discriminación por razón de sexo y, por tanto, estarán prohibidos. El que una persona rechace tales comportamientos o se someta a ellos no podrá servir de base a ninguna decisión que le afecte.

3. En los aspectos contemplados en el apartado 1, la instrucción de discriminar a una persona por razón de su sexo se considerará discriminación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2010 en vigor desde 15-07-2010