Articulo 4 anticipos de Caja fija

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Artículo 4. Situación de los fondos.

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1. El importe de los mandamientos de pagos no presupuestarios que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas cajas pagadoras tendrán abiertas en el banco de España dentro de la agrupación Tesoro Público. Provisión de fondos.

2. No obstante, lo preceptuado en el número anterior, cuando haya causas que lo justifiquen, los Ministerios y organismo autónomos a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto podrán situar los anticipos de caja fija en cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley general presupuestaria.

Las cuentas abiertas en las entidades de crédito a que se refiere el párrafo anterior se agruparán bajo la rúbrica Tesoro Público. Provisiones de fondos.

Las entidades de crédito en que se abrán las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos centros les soliciten.

3. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante del Tesoro Público.

4. Las cuentas corrientes a que se refiere este artículo solo podrá admitir ingresos de la dirección general del tesoro y política financiera, delegaciones de hacienda u organismo autónomo o de transferencias entre cuentas de la misma agrupación Tesoro Público. Provisiones de fondos.

Cuando se den las circunstancias previstas en el número dos de este artículo, los intereses que produzcan los referidos fondos se ingresarán por los cajeros pagadores en el tesoro o en la tesorería de los respectivos organismos autónomos según proceda, con aplicación al concepto oportuno del presupuesto de ingresos.