Articulo 4 Agencia tributaria

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Artículo 4.- Naturaleza de los actos dictados. Régimen de impugnación.

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1. Los actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria en el ejercicio de sus funciones son actos administrativos.

2. Los actos de los órganos de la Agencia Tributaria Canaria de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones tributarias y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público, son revisables en vía administrativa en los términos del título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa de aplicación.

3. El resto de los actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria serán revisables en los términos previstos en los títulos VII y VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los actos dictados por la persona titular de la Presidencia agotan la vía administrativa.

Los actos dictados por el Consejo Rector y por la persona titular de la Dirección no agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Presidencia. No obstante, los actos dictados en materia de personal por la persona titular de la Dirección agotan la vía administrativa.

Los actos dictados por los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 15 de esta ley no agotan la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ante la persona titular de la Dirección.

4. La resolución de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Agencia Tributaria Canaria; la de las reclamaciones previas a la vía laboral a la persona titular de la dirección de la agencia.

5. La resolución en vía administrativa de las reclamaciones de tercería de dominio y de mejor derecho sobre toda clase de bienes a derechos corresponde a la persona titular de la Dirección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2014 en vigor desde 08-08-2014