Articulo 4 Actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 4. Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos obligados a disponer de personal de control de acceso
Vigente
Están obligados a disponer de personal de control de acceso habilitado todos aquellos establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan prohibido el acceso de personas menores, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, así como aquellos establecimientos que tengan un aforo superior a 500 personas y aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en recintos cerrados cuando se precise plan de autoprotección.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-03-2021 en vigor desde 24-04-2021