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Articulo 4 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

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Artículo 4. Entidades habilitadas

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1. Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación tal como se establecen en la presente Directiva puedan ser ejercitadas por las entidades habilitadas designadas por ellos para tal fin.

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades, en particular las organizaciones de consumidores, incluidas las organizaciones de consumidores que representen a miembros de más de un Estado miembro, puedan ser designadas como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales o transfronterizas, o ambas.

3. Los Estados miembros designarán a las entidades a que se refiere el apartado 2 que hayan solicitado la designación como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronterizas, si la entidad cumple todos los criterios siguientes:

a) es una persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de su designación y puede demostrar que ha desempeñado de manera efectiva y pública una actividad durante doce meses en el ámbito de la protección de los intereses de los consumidores antes de su solicitud de designación;

b) su finalidad estatutaria demuestra que tiene un interés legítimo en proteger los intereses de los consumidores tal como establecen las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en el anexo I;

c) es una entidad sin ánimo de lucro;

d) no está incursa en un procedimiento de insolvencia ni está declarada insolvente;

e) es independiente y no está influida por personas distintas de los consumidores, en particular, por empresarios, que tengan un interés económico en el ejercicio de cualquier acción de representación, también en el supuesto de financiación por terceros, y a tal fin ha establecido procedimientos para evitar tal influencia, así como para evitar conflictos de intereses entre la propia entidad, sus financiadores y los intereses de los consumidores;

f) hace pública en términos claros y comprensibles, por cualquier medio adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestra que la entidad cumple los criterios mencionados en las letras a) a e), así como información sobre las fuentes de su financiación en general, su estructura organizativa, su gestión y composición, su finalidad estatutaria y sus actividades.

4. Los Estados miembros velarán por que los criterios que utilicen para designar una entidad como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales sean conformes con los objetivos de la presente Directiva, para que el funcionamiento de dichas acciones de representación sea eficaz y eficiente.

5. Los Estados miembros podrán decidir que los criterios establecidos en el apartado 3 se apliquen también a la designación de entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación nacionales.

6. Los Estados miembros podrán designar a una entidad como entidad habilitada con carácter ad hoc para ejercitar una determinada acción de representación nacional, a petición de dicha entidad, si cumple los criterios de designación como entidad habilitada previstos en el Derecho nacional.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán designar a organismos públicos como entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación. Los Estados miembros podrán disponer que los organismos públicos ya designados como entidades habilitadas según el artículo 3 de la Directiva 2009/22/CE conserven dicha designación a efectos de la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020