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Articulo 4 Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte

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Artículo 4. Profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.

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1. La profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva permite realizar funciones de planificación, instrucción, aprendizaje, animación, acondicionamiento físico, recuperación o mejora de la condición física, entrenamiento o preparación personal, monitorización, control, guía, acompañamiento, evaluación y funciones análogas sobre cualquier deportista o grupo de deportistas cuando dicha actividad no está enfocada a la competición deportiva de rendimiento. El Monitor Deportivo o Monitora Deportiva pueden desarrollar su actividad profesional en el ámbito de las competiciones formativas o de iniciación, no focalizadas al rendimiento.

2. Para ejercer tal profesión en actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter general, multideportivo o multidisciplinar, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

c) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

d) Graduado o Graduada en Educación Infantil o en Educación Primaria con mención o especialidad en Educación Física.

3. Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y se realicen en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos o certificados:

a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Certificado de profesionalidad con relación a la modalidad o disciplina correspondiente a los niveles 2 o 3.

d) Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad, especialidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer profesionalmente en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter unidisciplinar y de nivel básico quienes posean una cualificación acreditable mediante una de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo siempre que, además, ostenten una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

4. Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y se realicen en el ámbito del perfeccionamiento técnico o nivel medio, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos:

a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter unidisciplinar de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el título de Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas con formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

5. Para ejercer tal profesión en el ámbito del acondicionamiento físico básico y de las denominadas gimnasias suaves (pilates, yoga y análogas) se requerirá una cualificación acreditable mediante los siguientes títulos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

c) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

d) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.

e) Certificado de profesionalidad de nivel 3.

6. Para ejercer tal profesión en actividades de cierto riesgo en el medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo, otros espacios del medio natural y ámbitos análogos de cierto riesgo, así como con animales, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

c) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.

d) Técnico o Técnica en Actividades Ecuestres cuando la profesión se circunscriba al ámbito profesional de la guía y dinamización de actividades ecuestres.

e) Técnico o Técnica en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.

Para ejercer la profesión en este ámbito resulta necesario que las personas que dispongan de tal cualificación cuenten, además, con la formación o experiencia específica para la concreta actividad a desarrollar.

También podrán ejercer la profesión en este ámbito las personas que cuenten con una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva, así como el de Técnico Deportivo Superior y Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina correspondiente a la actividad desarrollada en el medio natural o con animales. En este caso, deberán tenerse en cuenta los niveles o ámbitos establecidos en los apartados tres y cuatro del presente artículo.

7. Para el ejercicio de la actividad profesional de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en actividades físico-deportivas mayoritaria o específicamente dirigidas a personas que requieran especial atención, en razón a la edad, capacidad física o psíquica, circunstancias sociales o vinculadas a la salud, será precisa una cualificación acreditable mediante el título de Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que puedan desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.

8. Cuando las actividades deportivas estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a una única modalidad deportiva, será precisa una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad deportiva.

c) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad deportiva.

d) Graduado o Graduada en Educación Infantil o en Educación Primaria con mención o especialidad en Educación Física y con formación específica o experiencia en esa modalidad deportiva.

En el supuesto de las disciplinas exclusivas de deporte adaptado, tales como boccia, goalball y slalom también se podrá ejercer mediante el Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la correspondiente disciplina deportiva.

También podrán ejercer como monitor o monitora en este tipo de actividades deportivas que estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a una sola modalidad deportiva quienes posean las cualificaciones para ejercer de entrenador o entrenadora en esa modalidad deportiva.

9. Cuando las actividades estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a varias modalidades deportivas, será precisa una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física o título equivalente con formación o experiencia adecuada a las actividades a desarrollar.

c) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de las correspondientes modalidades deportivas

d) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de las correspondientes modalidades deportivas.

e) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva con formación o experiencia adecuada a las actividades a desarrollar.

10. En el supuesto de que las actividades con personas con discapacidad se desarrollen, además, en medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo, con animales o en ámbitos análogos de cierto riesgo, también podrán ejercer la actividad profesional quienes acrediten los títulos previstos en el apartado 6 de este artículo.

11. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en las actividades deportivas que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las y los escolares se correspondan con su cualificación docente o tales escolares tengan una edad inferior. En el caso de ejercer en actividades que posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, o en las actividades de riesgo mencionadas en el apartado seis del presente artículo, se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad deportiva.

12. Asimismo, las personas que posean una cualificación acreditable mediante un máster universitario oficial específico o un certificado de profesionalidad podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en aquellas actividades en las que hayan adquirido las competencias acreditables mediante el citado título o certificado.

13. La prestación de los servicios propios del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2019 en vigor desde 12-04-2019