Articulo 398 Reglamento d... Mercantil

Articulo 398 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 398. Unidad de denominación.

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1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.

2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad previstas en el artículo 403.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996