Articulo 398 Reglamento del Registro Mercantil
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»Artículo 398. Unidad de denominación.
Vigente
1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.
2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad previstas en el artículo 403.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996