Articulo 396 Procesal militar

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Artículo 396.

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La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 297 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados, salvo que no se produzca la sustitución de un miembro del Tribunal en el caso número 5.º de dicho artículo.

El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.

Terminada la práctica de la prueba, el Auditor Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

El Tribunal podrá dictar sentencia oralmente en el acto de la vista, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario Relator o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

La regulación de la vista en el procedimiento ordinario será supletoria de lo dispuesto en este artículo y en el precedente, con especial observancia de los artículos 88 y 317.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989