Articulo 393 Código civil

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Artículo 393

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El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889