Articulo 391 Procesal militar

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Artículo 391.

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Las diligencias efectuadas se pondrán de manifiesto al Fiscal Jurídico Militar y defensor del inculpado, para que, en el plazo común de tres días, puedan solicitar la práctica de otras nuevas, que, si son admitidas por el Juez Togado, se llevarán a cabo en el plazo de diez días.

Sólo se practicarán en este trámite las pruebas que por su especial complejidad u otras razones no puedan serlo en la vista.

Si la prueba solicitada fuera la pericial médica sobre la imputabilidad del inculpado, el Instructor podrá acordar el internamiento de éste en un establecimiento sanitario militar y designará a un facultativo del mismo para que proceda, por el plazo mínimo necesario, que no podrá exceder de diez días, al estudio y reconocimiento de aquél, limitándose en este momento la práctica de dicha prueba a la preparación de la misma, a fin de que las conclusiones del reconocimiento del inculpado puedan ser puestas de manifiesto por el perito susodicho en el acto de la vista.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando a juicio del facultativo apareciese de forma indubitada la inimputabilidad del sometido a reconocimiento emitirá inmediatamente el informe pericial, que remitirá al Juez Togado en el plazo señalado en dicho párrafo. En otro caso conservará el informe pericial en su poder para tenerlo a su disposición y presentación en el acto de la vista. La preparación de esta prueba podrá acordarse de oficio por el Juez Togado.

A estos efectos, en los hospitales y clínicas militares que se encuentren en la misma localidad donde tengan su sede los Tribunales Militares Territoriales existirá, al menos, un Médico Psiquiatra que, sin perjuicio de las demás funciones que tenga encomendadas en los mismos, desempeñará preferentemente el cometido especificado en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989