Articulo 39 Vias pecuarias

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Artículo 39. Actividades prohibidas.

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Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) Las roturaciones para la puesta en cultivo.

b) La publicidad, con la única excepción de los paneles de información, orientación y señalización que establezca la Administración.

c) El desplazamiento deportivo o competitivo en vehículos todoterreno, motocicletas y cualesquiera otros vehículos motorizados, fuera de los casos previstos en los artículos 35 y 38 de la presente Ley.

d) Las que, excluidos el tránsito ganadero y el uso agrícola o forestal, supongan incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, de masas forestales y de especies de flora y fauna protegidas.

e) Cualquier otra constitutiva de infracción penal, civil o administrativa. f) Cualquier otro tipo de actividad no autorizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005