Articulo 39 Vias pecuarias
Artículo 39. Actividades prohibidas.
Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) Las roturaciones para la puesta en cultivo.
b) La publicidad, con la única excepción de los paneles de información, orientación y señalización que establezca la Administración.
c) El desplazamiento deportivo o competitivo en vehículos todoterreno, motocicletas y cualesquiera otros vehículos motorizados, fuera de los casos previstos en los artículos 35 y 38 de la presente Ley.
d) Las que, excluidos el tránsito ganadero y el uso agrícola o forestal, supongan incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, de masas forestales y de especies de flora y fauna protegidas.
e) Cualquier otra constitutiva de infracción penal, civil o administrativa. f) Cualquier otro tipo de actividad no autorizada.
- Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005