Articulo 39 Utilización c...rol remoto

Articulo 39 Utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Comunicación previa.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El ejercicio de las operaciones aéreas especializadas contempladas en el artículo 21.1 y 2, letra a), siempre que no se realicen en espacio aéreo controlado o dentro de una zona de información de vuelo (FIZ), y la realización de vuelos experimentales, por aeronaves cuya masa máxima al despegue sea igual o inferior a 25 kg, estará sujeta a la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Igualmente queda sujeta a comunicación previa la habilitación para el ejercicio de las operaciones aéreas especializadas previstas en el artículo 21.1 por aeronaves cuya masa máxima al despegue no exceda de 50 kg, siempre que no se realicen en espacio aéreo controlado o dentro de una zona de información de vuelo (FIZ).

2. La comunicación previa que deberá presentar el operador tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Los datos identificativos del operador, de las aeronaves que vayan a utilizarse en la operación y de los pilotos que la realicen, así como las condiciones en que cada uno de ellos acredita los requisitos exigibles conforme lo previsto en el capítulo V.

b) El tipo de operación aérea especializada que vayan a desarrollar o, en otro caso, los vuelos experimentales que se vayan a realizar y sus perfiles, así como las características de la operación.

c) Cualquier otro establecido en las disposiciones de desarrollo.

3. Además de lo anterior, el operador estará obligado a disponer y conservar a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea los siguientes documentos:

a) El estudio aeronáutico de seguridad a que se refiere el artículo 26, letra b).

b) La documentación acreditativa de tener suscrita una póliza de seguro u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil frente a terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26, letra c).

c) La descripción de la caracterización de dichas aeronaves, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones o, cuando sea el caso, el certificado de aeronavegabilidad RPA de dichas aeronaves.

d) Las condiciones o limitaciones adicionales que se van a aplicar a la operación o vuelo para garantizar la seguridad de las personas y bienes conforme a lo previsto en el artículo 26, letra h).

e) Cuando la comunicación previa se refiera a operaciones aéreas especializadas, el manual de operaciones o el manual de instrucción, según proceda conforme a lo previsto en el artículo 27.1, letra a), el programa de mantenimiento y la acreditación de haber realizado con resultado satisfactorio los vuelos de prueba exigidos por el artículo 27.1, letra b).

f) Cualquier otra documentación establecida en las disposiciones de desarrollo.

4. Cualquier modificación de la comunicación previa deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con la obligación de disponer y conservar a disposición de la misma la documentación acreditativa complementaria prevista en este artículo.

5. La comunicación previa y sus modificaciones habilita para el ejercicio de las operaciones aéreas especializadas o vuelos experimentales incluidos en la comunicación previa desde la fecha de su presentación, con las condiciones o limitaciones que se hayan comunicado de conformidad con lo previsto en el apartado 3, letra d).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2017 en vigor desde 30-12-2017