Articulo 39 Transitoriedad jurídica y fundacional de la República
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»Artículo 39. El vicepresidente o vicepresidenta
Vigente
El presidente o presidenta de la Generalidad, por decreto, puede nombrar o separar a un vicepresidente, de lo cual debe dar cuenta al Parlamento.
Las funciones propias del vicepresidente o vicepresidenta y las que puede asumir por delegación del presidente o presidenta de la Generalidad se regirán por lo previsto en la Ley de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.