Articulo 39 TR de la Ley del Turismo

Articulo 39 TR. de la Ley del Turismo

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Artículo 39. Apartamentos turísticos.

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1. Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los bloques o conjuntos de pisos, casas, villas, chalés o similares que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los inmuebles referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

2. El uso y disfrute de los inmuebles comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.

3. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad; y por conjunto, el agregado de pisos, casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos. La gestión de estos alojamientos podrá basarse tanto en la propiedad del bloque o los inmuebles integrantes del conjunto como en cesión irrevocable del inmueble por cualquier título para su explotación turística. Solo se admitirá la revocación de la cesión, mediando acuerdo entre las partes, cuando el planeamiento urbanístico no establezca la calificación del suelo para alojamientos turísticos o uso análogo.

4. Los apartamentos se clasificarán en categorías identificadas por llaves, de acuerdo con las condiciones determinadas reglamentariamente.

5. Los apartamentos podrán coexistir en un mismo inmueble con los establecimientos hoteleros, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016