Articulo 39 TR Ley Impues...cas -IRPF-

Articulo 39 TR. Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas -IRPF-

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Artículo 39. Concepto.

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1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:

a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.

b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.

c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.

d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.

3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación: (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2015)

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del citado artículo.

A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2019)

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.

(NOTA: párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del apdo. 4.a) con efectos desde el 1 de enero de 2016)

b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8.Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a´) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.

b´) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

c´) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

d´) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2019)

d) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

e) Con ocasión de las transmisiones de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a personas trabajadoras de la empresa, cuando concurran los siguientes requisitos:

a´) Que las personas adquirentes hayan trabajado en la empresa, o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, un mínimo de tres de los cinco últimos años. A estos efectos se computarán los periodos en los que esas personas hubieran estado, en cualquiera de las entidades citadas, en situación de excedencia para el cuidado de familiares.

b´) Que la persona transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que la transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la persona adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad de la transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, la persona o personas adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

c´) Las personas adquirentes, durante el plazo de cinco años a que se refiere la subletra b´), deberán seguir prestando sus servicios como personas trabajadoras de la entidad o entidades del grupo.

A estos efectos se considerará que continúan prestando sus servicios durante los periodos en los que accedan a la excedencia para cuidado de familiares.

No se considerará incumplido este requisito si las personas adquirentes falleciesen, o dejasen de trabajar como consecuencia del reconocimiento, con posterioridad a la adquisición, de una situación de incapacidad total o absoluta, así como si se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

d´) Que la persona transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

e´) Durante el plazo de mantenimiento de cinco años a que se refiere la subletra b´), la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

f´) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, la persona transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.

Lo previsto en esta letra no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra e) la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

f) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial aplicable a la pareja estable, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja estable.

Las compensaciones a que se refiere esta letra f) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirán renta para la persona perceptora.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados. (NOTA: esta añadida letra f surtirá efectos desde el 1 de enero de 2023 según lo establecido en la LEY FORAL 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.)

5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.

b) Con ocasión de la primera transmisión onerosa de su vivienda habitual por mayores de setenta años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a gravamen.

No podrán aplicar la exención regulada en esta letra aquellos sujetos pasivos que ya la hubieran aplicado de acuerdo con lo regulado en este artículo en periodos impositivos anteriores.

(NOTA: Apdo. 5.b), con efectos desde el 1 de enero de 2017)

c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 83 de esta Ley Foral.

d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 3.000 euros durante el año natural.

2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del 50 por 100 del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.

e) (Derogado con efectos desde el 1 de enero de 2017)

6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima séptima.

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

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