Articulo 39 TR Ley de Ges...mergencias

Articulo 39 TR. Ley de Gestión de Emergencias

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Artículo 39.- Servicio de atención de llamadas de emergencia.

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1.- El servicio de atención de llamadas de emergencia, a través del número telefónico único 1-1-2, tiene por misión recepcionar las llamadas que realice cualquier ciudadano o ciudadana en el territorio de Euskadi, identificar la urgencia o incidente y transmitir la llamada o la alarma a los servicios o autoridades oportunas de conformidad con la organización interna de cada administración.

2.- El servicio de atención de llamadas no comprende la prestación material de la asistencia requerida por la ciudadanía, que corresponde a las administraciones y entidades competentes, de acuerdo con sus normas de atribución de competencias, de organización y de funcionamiento.

3.- El acceso al servicio de atención de llamadas de emergencia será universal, gratuito y permanente para todos aquellos que se encuentren en el territorio de Euskadi.

El servicio se presta en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública pondrá los medios precisos para facilitar el acceso al servicio en otros idiomas oficiales de los distintos estados de la Unión Europea, así como para garantizar los mecanismos que aseguren dicho acceso a las personas con discapacidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017