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Articulo 39 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 39. Facultades de supervisión

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades de supervisión necesarias para intervenir, en el ejercicio de sus funciones, en la actividad de las empresas de servicios de inversión de manera efectiva y proporcionada.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 38 y de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2033, las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:

a) exigir a las empresas de servicios de inversión que dispongan de fondos propios por encima de lo exigido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, en las condiciones establecidas en el artículo 40 de la presente Directiva, o que ajusten los fondos propios y los activos líquidos exigidos en caso de modificaciones importantes en la actividad de dichas empresas de servicios de inversión;

b) exigir que se refuercen los sistemas, los procedimientos, los mecanismos y las estrategias aplicados de conformidad con los artículos 24 y 26;

c) exigir a las empresas de servicios de inversión que presenten, en el plazo de un año, un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2019/2033 y fijen un plazo para su aplicación, y exigir las mejoras necesarias en el plan en lo que atañe a su alcance y plazo;

d) exigir que las empresas de servicios de inversión apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;

e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o exigir el abandono de las actividades que entrañen riesgos excesivos para la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión;

f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión, incluidas las actividades externalizadas;

g) exigir a las empresas de servicios de inversión que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando esa remuneración resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h) exigir a las empresas de servicios de inversión que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i) prohibir o restringir las distribuciones de dividendos o los pagos de intereses por parte de la empresa de servicios de inversión a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando la restricción o la prohibición no constituya un evento de impago de la empresa de servicios de inversión;

j) imponer requisitos de información adicionales a los establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033 o más frecuentes que estos, incluida información sobre la situación de capital y liquidez;

k) imponer requisitos específicos de liquidez, con arreglo al artículo 42;

l) exigir la comunicación de información complementaria;

m) exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información con el fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos.

3. A efectos del apartado 2, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos de información adicionales o aumentar la frecuencia de la información, cuando la información que deba comunicarse no sea reiterativa y se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) que concurra uno de los casos a que se refiere el artículo 38, letras a) y b);

b) que la autoridad competente lo considere necesario para obtener los datos a que se refiere el artículo 38, letra b);

c) que la información adicional sea necesaria a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 36.

La información se considerará reiterativa cuando la autoridad competente ya disponga de la misma o esencialmente la misma información o cuando dicha información pueda ser elaborada por la autoridad competente u obtenida por la misma autoridad competente a través de medios distintos de la exigencia a la empresa de servicios de inversión de comunicarla. Una autoridad competente no exigirá información adicional cuando disponga ya de esa información en un formato o nivel de detalle distinto del de la información adicional que haya de comunicarse y ese formato o nivel de detalle distinto no le impida obtener información esencialmente similar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019