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Artículo 39. Proporcionalidad de sanciones.

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1. El órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 38.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán no acordar el inicio del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en este real decreto-ley.

b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido al infractor en los dos años previos como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en este real decreto-ley.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

3. No podrán ser objeto de apercibimiento las infracciones leves descritas en el artículo 36.4 c), d) y e) y la infracción grave prevista en el artículo 36.3 e).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018