Articulo 39 Resiliencia o...financiero

Articulo 39 Resiliencia operativa digital del sector financiero

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Artículo 39. Inspecciones

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1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, el supervisor principal, asistido por los equipos conjuntos de examinadores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, podrá acceder a cualesquiera locales de uso profesional, terrenos o propiedades de los proveedores terceros de servicios de TIC, como sedes centrales, centros de operaciones y locales secundarios, y realizar en ellos, como fuera de ellos, cuantas inspecciones sean necesarias.

A efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el párrafo primero, el supervisor principal consultará a la Red de Supervisión Conjunta.

2. Los agentes del supervisor principal y demás personas acreditadas por él para llevar a cabo una inspección in situ estarán facultados para:

a) acceder a cualquiera de dichos locales, terrenos o propiedades de uso profesional, y

b) precintar cualesquiera de dichos locales de uso profesional, libros o registros durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

Los agentes y demás personas acreditadas por el supervisor principal ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas establecidas en el artículo 35, apartado 6, en el supuesto de que los representantes de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC de que se trate no se sometan a la inspección.

3. El supervisor principal informará con suficiente antelación antes del comienzo de la inspección a las autoridades competentes de las entidades financieras que recurran a ese proveedor tercero de servicios de TIC.

4. Las inspecciones abarcarán todo el conjunto de sistemas, redes, dispositivos, información y datos de TIC pertinentes utilizados para la prestación de servicios de TIC a las entidades financieras o que contribuyan a ella.

5. Antes de cualquier inspección in situ prevista, el supervisor principal avisará con antelación razonable a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, a menos que dicho aviso no sea posible debido a una situación de emergencia o de crisis, o que conduzca a una situación en la que la inspección o la auditoría dejarían de ser eficaces.

6. El proveedor tercero esencial de servicios de TIC se someterá a las inspecciones in situ ordenadas mediante decisión del supervisor principal. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de comienzo de la inspección e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 35, apartado 6, las vías de recurso posibles con arreglo a los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

7. En caso de que los agentes y demás personas acreditadas por el supervisor principal constaten que un proveedor tercero esencial de servicios de TIC se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, el supervisor principal informará al proveedor tercero esencial de servicios de TIC de las consecuencias de dicha oposición, entre ellas la posibilidad de que las autoridades competentes de las entidades financieras pertinentes obliguen a las entidades financieras a poner fin a los acuerdos contractuales celebrados con dicho proveedor.