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Articulo 39 residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular

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Artículo 39. Obligaciones del productor inicial u otro poseedor relativas al almacenamiento, la mezcla, el envasado y el etiquetado de residuos

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1. En relación con el almacenamiento, la mezcla, el envasado y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a:

a) Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento de los residuos que reúna las condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentran en su poder. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos, estos deben estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y derrames.

La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de producción debe ser inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.

En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos la duración máxima es de seis meses; en supuestos excepcionales, la Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, puede modificar este plazo de almacenamiento que se lleve a cabo en la Comunitat Valenciana, ampliándolo como máximo otros seis meses.

Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento, debiendo constar la fecha de inicio en el archivo cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores, estanterías, entre otras) de esos residuos.

b) No mezclar residuos no peligrosos si ello dificulta su valorización en conformidad con el artículo 6.1.b.

c) No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.

En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen de la responsabilidad en la que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la obligación de entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 6. En el supuesto de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el productor inicial u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y tendrá que entregarlos para su tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo de mezcla.

d) Envasar los residuos peligrosos en conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el cual se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

e) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deben estar etiquetados cumpliendo los requisitos establecidos el apartado e del artículo 21 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para la economía circular.

2. En conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para la economía circular, las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 no son de aplicación a las fracciones separadas de residuos domésticos peligrosos hasta que no hayan sido entregadas para su tratamiento en los puntos de recogida establecidos por las entidades locales de acuerdo con lo que disponen sus ordenanzas en aplicación de la obligación establecida en el artículo 42.2, ni son de aplicación a los residuos domésticos mezclados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-2022 en vigor desde 21-12-2022