Articulo 39 Reglamento de...es Locales

Articulo 39 Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales

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Art. 39.

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1. Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley.

2. Las entidades enviarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquéllas o en éstas.

3. El cargo de Secretario o de Interventor-Tesorero, si los hubiere, serán provistos por las propias Entidades con funcionarios con habilitación de carácter nacional, bien mediante concursos convocados en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, bien a través de cualquier otra fórmula que determine la legislación del Estado en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-08-1986 en vigor desde 15-08-1986