Articulo 39 Reglamento del IVA

Articulo 39 Reglamento del IVA

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Periodificación de los ingresos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Diputación Foral de Álava.

La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123.Uno.B) de la Norma del Impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1993 en vigor desde 01-01-1993