Articulo 39 Reglamento de...or Añadido

Articulo 39 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 39. Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global

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1. La opción a que se refiere el artículo 82, número 2, de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto. No obstante, en el supuesto de inicio de la actividad en fecha distinta al 1 de enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta días siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a partir del momento en que se inicie la misma, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquel en que comenzó a aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los términos señalados en el artículo 82, número 2, regla 1ª, de la Ley Foral del Impuesto.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en las letras a), b) y c) de la regla 1ª del número 2 del artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto cuando, por el elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada operación a las entregas de tales bienes.

El Departamento de Economía y Hacienda deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada.

3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a que se refiere el artículo 82, número 2, regla 4ª, de la Ley Foral, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo año.

En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del periodo en que se haya producido el cese.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1993 en vigor desde 01-01-1993