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Articulo 39 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 39. Suspensión de los plazos de presentación.

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1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o división judicial de patrimonios, los interesados deberán poner el hecho en conocimiento de la Administración tributaria.

2. Cuando dentro del plazo establecido en el artículo 37 de este Decreto Foral para la presentación de la autoliquidación se promueva litigio o división judicial de patrimonios, se interrumpirá dicho plazo, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

Apartado 2 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo la autoliquidación podrá acordarse por la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, la suspensión del pago hasta que sea firme la resolución definitiva.

Apartado 3 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación de la autoliquidación o de la prórroga que se hubiese concedido, sin que ésta hubiese sido presentada, la Administración requerirá su presentación si bien el interesado podrá solicitar la suspensión del pago hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

Apartado 4 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. La interrupción de los plazos o, en su caso, la suspensión del pago sólo se producirá respecto a la transmisión de bienes y derechos sobre los que el litigio se haya promovido, pero no respecto a los demás actos, bienes o derechos comprendidos en el mismo documento o transmisión.

Apartado 5 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6. [...]

Apartado 6 suprimido por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

7. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores:

a) Las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública.

b) La formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar.

c) El nombramiento de tutor, curador o defensor judicial.

d) La división judicial de patrimonios, y la declaración de herederos cuando no se formule oposición.

e) En general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.

f) La demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita.

g) Las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se promueva a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

8. La promoción de la división judicial de patrimonios interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que quedare firme el auto, aprobando las operaciones divisorias o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

9. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

10. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

11. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, deberán presentar la oportuna autoliquidación respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y en consecuencia se exigirán las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquél en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de la autoliquidación. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.

Apartado 11 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2006 en vigor desde 23-12-2006