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Articulo 39 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-

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Artículo 39. Plazos de comunicación, prórroga, renuncia y penalización por renuncia o incumplimiento.

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1. La comunicación se realizará por el contribuyente a la Administración tributaria dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto y tendrá validez para un período de 10 años.

2. Una vez finalizada la vigencia de la primera comunicación, el contribuyente podrá comunicar prórrogas para la aplicación del régimen por períodos adicionales de 10 años. Dicha comunicación de prórroga se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto.

3. Si con posterioridad a la comunicación y consecuente aplicación del régimen, el contribuyente, adquiere, arrienda o toma en fletamento otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo y en el anterior, una nueva comunicación referida a éstos. La vigencia temporal de esta nueva comunicación vendrá determinada por el periodo de tiempo de vigencia que reste a la comunicación inicial de aplicación del régimen.

4. La no aplicación del régimen por el contribuyente durante el período mínimo de 10 años supone una renuncia a la tributación por este régimen. Esta renuncia debe ser comunicada por el contribuyente a la Administración tributaria dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto la renuncia e imposibilitará el ejercicio de una nueva comunicación en los 5 años siguientes al último en que hubiera sido aplicado el régimen.

5. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen regulado en los artículos 70 a 72 de la Norma Foral del Impuesto supondrá la pérdida del derecho a aplicarlo y originará, en el ejercicio de incumplimiento, la obligación de ingreso, junto con la cuota correspondiente a ese período impositivo, de las cuotas que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general del impuesto correspondientes a la totalidad de ejercicios en los que se hubiera aplicado, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resultaran procedentes. Asimismo, el contribuyente no podrá efectuar una nueva comunicación de opción por la aplicación de este régimen durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en el que tuvo lugar el incumplimiento.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación en los supuestos en los que el incumplimiento fuera debido a circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente o a causas de fuerza mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2015 en vigor desde 23-06-2015