Articulo 39 Reglamento de...ributarios

Articulo 39 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 39. Subsanación.

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1. Las personas o entidades interesadas deberán proceder a la subsanación de los documentos de iniciación o solicitudes presentadas, en la forma prevista en el apartado 2 siguiente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando no reúnan los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable.

b) Cuando se reciban por medios electrónicos y no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable.

c) Cuando se presenten incumpliendo la obligación de utilizar medios electrónicos para su presentación.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la Administración tributaria requerirá a la persona o entidad interesada para que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida y se procederá al archivo sin más trámite.

Cuando el requerimiento haya sido atendido en plazo y se subsane el defecto, se considerará como fecha de presentación, con carácter general, aquella en la que se haya realizado la subsanación. En el supuesto de procedimientos cuyo inicio esté sometido a plazo o término, se considerará como fecha de presentación la del documento o solicitud inicial. En este último caso y para el resto de los efectos, se tomará como fecha aquella en la que se haya realizado la subsanación.

Si el requerimiento es atendido en plazo pero no se entienden subsanados los defectos, se procederá a su archivo, previa notificación del mismo a la persona o entidad interesada.

Transcurridos el plazo de 10 días sin haber atendido el requerimiento, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá a su archivo sin más trámite.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de procedimientos que se inicien mediante la presentación de autoliquidaciones o declaraciones tributarias, y se incumpla la obligación de utilizar medios electrónicos para su presentación, o utilizándose medios electrónicos, estos no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable, se entenderán válidamente presentadas, sin perjuicio de que la Administración pueda solicitar su presentación por el medio que resulte obligado y de lo dispuesto en el título IV de la Norma Foral General Tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020