Articulo 39 Reglamento de...o Forestal

Articulo 39 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 39. Inventario de Árboles Singulares.

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1. Los árboles declarados singulares se incluirán en el Inventario de Árboles Singulares de La Rioja. El Inventario será un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán los árboles que hayan sido declarados singulares.

2. El Inventario incluirá para los árboles que se declaren los siguientes datos: número de identificación, nombre del árbol, especie, número de ejemplares, término municipal, localización y motivo de la singularidad.

3. Los árboles incluidos en el Inventario deberán estar convenientemente señalizados en el terreno mediante carteles que indiquen su condición de árbol singular, además de su nombre, especie, número de identificación y término municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003