Articulo 39 Registro, com... en cuenta

Articulo 39 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 39. Primera inscripción en los depositarios centrales de valores y entidades participantes de valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

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1. La inscripción a favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta respecto de los que se solicite o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación se practicará por el depositario central de valores en el registro central y por sus entidades participantes en las cuentas de los respectivos registros de detalle, en virtud de la información remitida por la entidad emisora o la entidad agente que dicha entidad emisora hubiera designado.

2. La inscripción se realizará cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) El depositario central de valores tenga a su disposición copia del documento de la emisión a que se refiere el artículo 7 o, en su caso, el artículo 11.

b) Las entidades participantes cuenten con el consentimiento o la correspondiente orden de los suscriptores.

3. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores representados por medio de anotaciones en cuenta no negociados en un mercado secundario oficial ni en un sistema multilateral de negociación respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación se producirá en virtud del traspaso del registro contable por parte de la entidad encargada al depositario central de valores.

En los casos en que la admisión vaya precedida de una oferta pública de venta de los valores, el traspaso podrá referirse al momento inmediatamente anterior a la colocación, acreditándose ante el depositario central de valores y ante sus entidades participantes quiénes son los titulares en la forma prevista en el apartado anterior.

4. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores representados por medio de títulos no negociados en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación que vayan a transformarse en anotaciones en cuenta como consecuencia de que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación se producirá en los términos previstos en el artículo 4.

5. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros valores emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en cuenta, registrados en el depositario central de valores, adquieren la obligación de comunicar a éste cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores, así como el deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad emisora consten en el depositario central de valores.