Articulo 39 Régimen Local

Articulo 39 Régimen Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Constituida una mancomunidad, podrán adherirse o separarse de la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los Estatutos determinen, siempre que, en el primer caso, lo apruebe el órgano de gobierno de la mancomunidad por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En ambos casos, será necesario el trámite de información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local en los términos y plazos establecidos en los artículos anteriores.

2. No procederá la separación de un municipio si desde su adhesión no ha transcurrido el período de tiempo que los Estatutos puedan establecer, nunca superior a cuatro años, y no mantenga deudas con la mancomunidad.

3. La adhesión o separación de municipios de una mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos sin necesidad de sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998