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Articulo 39 Régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas

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Artículo 39. Becas convocadas con número predeterminado de beneficiarios.

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1. Las asignaciones de los créditos presupuestarios que se destinen a las becas y ayudas que se convoquen con un número predeterminado de beneficiarios se distribuirán entre las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación o de la Conferencia General de Política Universitaria. Dicho acuerdo incluirá los criterios objetivos de distribución y, en su caso, su ponderación así como la cantidad final destinada a cada comunidad autónoma y a cada una de estas convocatorias de becas y ayudas. Los compromisos financieros de la Administración General del Estado respecto de dicha distribución se formalizarán mediante acuerdo del Consejo de Ministros que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» .

2. Los libramientos a las comunidades autónomas de los fondos correspondientes a las becas y ayudas que se convoquen con un número predeterminado de beneficiarios se efectuarán conforme a las siguientes reglas.

a) Resueltas las convocatorias del curso anterior, y en todo caso, en el primer mes de cada curso escolar, se librarán a cada comunidad autónoma las cantidades del presupuesto corriente no invertidas en dichas convocatorias de acuerdo con el porcentaje de participación que hayan acordado la Conferencia Sectorial de Educación o la Conferencia General de Política Universitaria.

b) En el segundo trimestre del curso escolar se librará la diferencia hasta completar la cantidad final acordada para cada Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2008 en vigor desde 18-01-2008