Articulo 39 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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»Artículo 39. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios
Vigente
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, para los nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de veterinario haya sido expedido en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, los Estados miembros reconocerán dicho título de formación de veterinario si va acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005