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Articulo 39 Reconocimiento de cualificaciones profesionales

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Artículo 39. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios

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No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, para los nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de veterinario haya sido expedido en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, los Estados miembros reconocerán dicho título de formación de veterinario si va acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005