Articulo 39 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 39. Formalización
1. El título debe formalizarse en documento administrativo, en el cual deben constar, por lo menos:
a) La identidad y el domicilio de la persona titular y de la persona que la represente.
b) El objeto.
c) La superficie de dominio público portuario afectada, si procede.
d) Las condiciones específicas de prestación del servicio y las obligaciones que deben cumplirse ante la Administración.
e) El régimen económico al que queda sujeto.
f) Los seguros y el depósito que deben constituirse.
g) Las instalaciones desmontables autorizadas, si procede.
h) Las obras y las instalaciones fijas o no desmontables autorizadas, con referencia al respectivo proyecto, y el plazo de inicio y finalización de las mismas.
i) Las tarifas o los precios máximos que pueden percibirse del público y los criterios para su actualización, si procede.
j) La facultad de la persona titular de impedir el uso de los bienes a los usuarios que no abonen la correspondiente tarifa, si procede.
k) La facultad de cesión total o parcial de la explotación, formalizada de acuerdo con la normativa aplicable.
l) Las facultades de policía que se delegan en la persona que posea el título correspondiente o el régimen de colaboración en las tareas de seguridad del puerto y salvamento, entre otros, si procede.
m) El plan o los planes que debe elaborar preceptivamente la persona titular, incluido el plan de negocio, y el plazo de presentación a la Administración portuaria.
n) Las condiciones de protección del medio ambiente.
o) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento.
p) El compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se reciba.
q) El compromiso de obtención previa de las licencias y los permisos exigidos por otras administraciones públicas.
r) La reserva de la Administración portuaria de inspeccionar los bienes afectados.
s) El plazo de vigencia y las condiciones para su ampliación.
t) Las causas de extinción.
u) Los efectos de la extinción del título.
2. El título produce, con carácter general, efectos a partir de la fecha de notificación del otorgamiento, salvo que se disponga lo contrario.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020