Articulo 39 Puertos de Canarias

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Artículo 39.- Formas de prestación de los servicios portuarios.

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1. La prestación de los servicios portuarios podrá realizarse directamente por "Puertos Canarios", o mediante gestión indirecta por cualquier procedimiento reconocido en la legislación vigente, siempre que no implique, en este último caso, ejercicio de autoridad y el prestador del servicio hubiese obtenido, de la consejería competente en materia de puertos, el correspondiente título que les faculte para ello.

2. Cuando la gestión indirecta del servicio precise el otorgamiento de concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de expediente único, y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.

3. Para el otorgamiento de los preceptivos títulos que faculten a los particulares, corporaciones o entidades que agrupen intereses del sector, para la prestación de las actividades y servicios portuarios, la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de "Puertos Canarios", deberá aprobar previamente las normas que regulen dichos servicios, en las que deberán figurar, necesariamente, las condiciones, tarifas, productividad mínima de las operaciones y las penalidades a imponer a dichos particulares en los supuestos de incumplimiento de las condiciones.

4. "Puertos Canarios" podrá celebrar convenios con otras administraciones públicas y, en especial, con los cabildos insulares para la gestión y prestación de los servicios portuarios, que continuarán siendo de titularidad de la entidad. Asimismo, podrá constituir empresas o consorcios para la explotación y gestión de las actividades y servicios portuarios de su competencia.

5. En las concesiones de servicios portuarios, se evitarán las situaciones que impliquen actuaciones monopolísticas o que afecten a la libre competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003