Articulo 39 Protección y bienestar de los animales de compañía
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Articulo 39 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 39. Infracciones graves

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Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) El maltrato a los animales que les cause dolor, sufrimiento, lesiones o daños no invalidantes ni irreversibles.

b) No proporcionar a los animales los tratamientos necesarios para evitar su sufrimiento.

c) La no identificación de los animales, cuando esta fuera obligatoria conforme a lo previsto en la presente ley.

d) La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzca dolor, daños, sufrimiento, menoscabo o estrés innecesario, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria, o mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, y el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas.

e) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

f) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de la presente ley.

g) El abandono de los animales de compañía, en los términos previstos en el artículo 4.7 de la presente ley.

h) La venta reiterada de animales domésticos fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Se entenderá por venta reiterada el hecho de haber sido denunciada una persona por la comisión de esta infracción hasta en dos ocasiones en el plazo de un año.

i) La venta de animales silvestres mantenidos en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.

j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 para los establecimientos y en el artículo 14 para los eventos con animales de compañía, salvo lo establecido como infracción muy grave en el artículo 40.c) siguiente, y el transporte inadecuado de animales de compañía incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que los animales sufran daños.

k) La utilización de los animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.

l) La venta de animales enfermos o con taras conocidas por la parte vendedora, salvo lo dispuesto en el artículo 40.d).

m) La cría con fines comerciales o la comercialización de animales sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de la presente ley.

n) La recogida de animales vagabundos o extraviados sin la correspondiente autorización, salvo los supuestos previstos en el artículo 22.6.

ñ) La cesión en adopción de animales abandonados sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley.

o) Ser titular de un establecimiento de los previstos en el artículo 10 sin poseer las autorizaciones administrativas previstas en él.

p) No haber suscrito el seguro de responsabilidad civil en el supuesto previsto en el artículo 17 de la presente ley.

q) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, así como el suministro intencionado de información inexacta o de documentación falsa.

r) Emplear animales para desempeñar trabajos contraviniendo lo establecido en el artículo 9.f), utilizarlos como reclamo en la mendicidad o en cualesquiera otras actividades ambulantes, o su uso en atracciones feriales y otras asimilables, salvo autorización de la autoridad competente.

s) La comisión de una infracción administrativa leve cuando en el plazo de un año el sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan resultado firmes en la vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018