Articulo 39 Prevención de...terrorismo

Articulo 39 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 39

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1. Las entidades obligadas y sus directivos y empleados no revelarán al cliente afectado ni a terceros que se está transmitiendo, se transmitirá o se ha transmitido información de conformidad con los artículos 33 o 34 ni que está realizándose o puede realizarse un análisis sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los organismos autorreguladores, o la revelación a efectos de aplicación de la ley.

3. La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la divulgación de información entre entidades de crédito y entidades financieras de los Estados miembros, siempre que pertenezcan al mismo grupo, o entre esas entidades y sus sucursales y filiales con participación de control establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales con participación de control se ajusten plenamente a las políticas y procedimientos a nivel del grupo, incluidos los de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 45, y que las políticas y procedimientos a nivel del grupo cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

4. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), o entidades de terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de una misma entidad jurídica o en una estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comporta una propiedad, una gestión o una supervisión del cumplimiento comunes.

5. Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades obligadas, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no impedirá la comunicación de información entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que sean entidades de un Estado miembro o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.

6. Cuando las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1 del presente artículo.