Articulo 39 Presupuestos 2021 Asturias

Articulo 39 Presupuestos 2021 Asturias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre.

Vigente

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min


El texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

1. Los contribuyentes que durante el período impositivo adquieran o rehabiliten una vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de hasta 5.000 euros.

2. En el supuesto de que el gasto que origine el derecho a la deducción no resulte superior a 5.000 euros, el límite máximo de la deducción se fijará en la cuantía del citado gasto efectivo. El importe total de esta deducción no podrá superar en ningún caso el máximo fijado en el apartado anterior.

3. En el supuesto en que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el período impositivo en que se lleve a cabo la adquisición o rehabilitación, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción respetando lo previsto en el apartado 2 anterior.

4. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, el importe máximo de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Dos. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.

1. Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 455 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible no exceda de 25.009 euros en tributación individual ni de 35.240 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la base imponible.

2. El porcentaje de deducción será del 15 por ciento con el límite de 606 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

3. El porcentaje de deducción será del 20 por ciento con el límite de 700 euros en caso de alquiler de vivienda habitual por contribuyentes con residencia habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación. En el supuesto en que el inmueble se ubique en medio rural en los términos previstos en el apartado 2 anterior y a su vez en una zona rural en riesgo de despoblación, se aplicará el porcentaje y límite previsto en el presente apartado.

4. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de zonas rurales en riesgo de despoblación las que se determinen por la resolución de la Consejería de Hacienda a que se refiere el artículo 14 quáter».

Tres. El artículo 14 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14 bis. Deducción por gastos de descendientes en centros de cero a tres años.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de gastos de descendientes en centros de cero a tres años con el límite de 330 euros anuales por cada descendiente que no supere la citada edad. Dicho porcentaje de deducción será del 30 por ciento con un límite de 660 euros anuales para contribuyentes con residencia habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación.

2. La deducción únicamente resultará aplicable cuando los progenitores, adoptantes, o tutores convivan con el menor. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación del beneficio fiscal, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

3. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

4. La deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el menor cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

5. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de zonas rurales en riesgo de despoblación las que se determinen por la resolución de la Consejería de Hacienda a que se refiere el artículo 14 quáter».

Cuatro. El apartado 6 del artículo 14 quinquies queda redactado en los siguientes términos:

«6. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de zonas rurales en riesgo de despoblación las que se determinen por la resolución de la Consejería de Hacienda a que se refiere el artículo 14 quáter».

Cinco. El artículo 14 sexies queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14 sexies. Deducción por gastos de transporte público para residentes en zonas rurales en riesgo de despoblación.

1. El contribuyente con residencia habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación podrá practicar en la cuota íntegra autonómica una deducción por el importe de los gastos en que incurra para adquirir abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, con el límite de 100 euros.

2. En su caso, la acreditación documental de los gastos que generen derecho a deducción deberá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

3. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se efectúe el gasto con independencia del período de vigencia del abono adquirido.

4. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

5. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de zonas rurales en riesgo de despoblación las que se determinen por la resolución de la Consejería de Hacienda a que se refiere el artículo 14 quáter».

Seis. Se adiciona un artículo 14 septies con la siguiente redacción:

«Artículo 14 septies. Deducción para contribuyentes que se incorporen al mercado laboral desarrollando trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico.

1. Los contribuyentes que se incorporen al mercado laboral desarrollando trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico, podrán practicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de 2.000 euros siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan transcurrido más de tres años desde que el contribuyente finalizase su formación académica.

b) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en el Principado de Asturias y la misma se mantenga durante al menos tres años.

c) Que, cuando la actividad se inicie por cuenta ajena, se firme un contrato de trabajo.

d) Que, cuando la actividad se inicie por cuenta propia, el contribuyente cause alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente.

2. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca la incorporación al mercado laboral, entendiendo por tal, para el supuesto de inicio de actividades por cuenta ajena, la fecha de firma del contrato de trabajo y, para el inicio de actividades por cuenta propia, la fecha del alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente. En este último supuesto, la situación de alta habrá de mantenerse durante un período mínimo de un año, salvo fallecimiento dentro de dicho período.

3. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados aquellos realizados por personas trabajadoras con una categoría profesional comprendida en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al efecto, relacionados, directa y principalmente, con las siguientes actividades:

a) Actividades de investigación y desarrollo, comprendiendo:

1.º La «investigación básica» o la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines comerciales o industriales.

2.º La «investigación aplicada» o la indagación original y planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.

3.º El «desarrollo experimental» o la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

4.º La concepción de «software» avanzado, entendiendo como tal el que suponga la implementación de soluciones innovadoras. No se incluyen a estos efectos las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software». En cualquier caso, este supuesto deberá contar con informe favorable por parte de los órganos de la Administración del Principado de Asturias con competencias en este ámbito.

b) Actividades científicas y de carácter técnico, comprendiendo:

1.º La «innovación tecnológica» entendida como aquella actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas.

2.º Las actividades relacionadas con proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental que tengan como objeto:

La minimización, reutilización y valoración de residuos.

La movilidad y el transporte sostenible.

La regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.

La minimización del consumo de agua y su depuración.

El empleo de energías renovables y eficiencia energética.

3.º Las actividades que se presten para entidades que se consideren «empresas innovadoras», por cumplir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria.

4.º Las actividades que se presten a entidades que cumplan con la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva. Se entenderá que cumplen dicha finalidad las empresas que implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables. A estos efectos, la entidad para la que preste servicios la persona trabajadora deberá justificar el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de su actividad.

5.º Las actividades que se presten para entidades que se encuentren en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, siempre que se trate de microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento».

Siete. Se adiciona un artículo 14 octies con la siguiente redacción:

«Artículo 14 octies. Deducción para contribuyentes que trasladen su domicilio fiscal al Principado de Asturias por motivos laborales para el desarrollo de trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico.

1. Los contribuyentes que trasladen su domicilio fiscal al Principado de Asturias por motivos laborales para el desarrollo de trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico, podrán practicar en la cuota íntegra autonómica una deducción del 15 por ciento de los gastos que se generen como consecuencia del citado traslado, con el límite de 2.000 euros, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el contribuyente no haya sido residente en el Principado de Asturias durante los cuatro años anteriores a la fecha del traslado por motivos laborales.

b) Que el contribuyente fije su residencia habitual en el Principado de Asturias y la misma se mantenga durante al menos tres años adicionales al del propio traslado.

c) Que, en el supuesto de trabajos por cuenta ajena, exista un contrato de trabajo para el desarrollo de trabajos especialmente cualificados.

d) Que, en el supuesto de trabajos por cuenta propia, el contribuyente se encuentre en situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente.

2. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el traslado de domicilio por motivos laborales y durante los tres ejercicios posteriores.

3. A los efectos de la presente deducción, se considerarán gastos generados como consecuencia del traslado de domicilio los siguientes:

a) Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento del contribuyente y los miembros de su unidad familiar en el Principado de Asturias.

b) Gastos derivados de la escolarización en el Principado de Asturias de los descendientes del contribuyente.

c) Gastos por adquisición o arrendamiento de vivienda habitual del contribuyente en el Principado de Asturias, incluyéndose a estos efectos los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma.

4. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados los definidos en el apartado 3 del artículo 14 septies».

Ocho. Se adiciona un artículo 14 nonies con la siguiente redacción:

«Artículo 14 nonies. Deducción por la obtención de subvenciones y/o ayudas para paliar el impacto provocado por la COVID-19 sobre los sectores especialmente afectados por la pandemia.

1. Los contribuyentes que integren en la base imponible general el importe correspondiente a subvenciones y/o ayudas otorgadas por la Administración del Principado de Asturias o su sector público para paliar el impacto provocado por la COVID-19 sobre los sectores especialmente afectados por la pandemia, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto.

2. El importe de la deducción será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen sobre el importe de la subvención integrado en la base liquidable autonómica».

(NOTA: Apdo. ocho declarado inconstitucional y nulo con el alcance previsto en el fundamento jurídico 4 de la STC 21/2022, de 9 de febrero)

Nueve. Se adiciona un artículo 14 decies con la siguiente redacción:

«Artículo 14 decies. Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación para contribuyentes de hasta 35 años, familias numerosas y monoparentales.

1. Los contribuyentes de hasta 35 años, así como los miembros de familias numerosas o monoparentales que adquieran o rehabiliten una vivienda ubicada en zonas rurales en riesgo de despoblación sitas en el Principado de Asturias que vaya a constituir su vivienda habitual, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 10 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en concepto de adquisición o rehabilitación de la citada vivienda.

2. Esta deducción se aplicará siempre que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente y que el domicilio fiscal se mantenga en la zona rural en riesgo de despoblación durante al menos tres años. La deducción resultará de aplicación en el período impositivo en el que se adquiera o inicie la rehabilitación de la vivienda.

3. La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros.

4. Para la aplicación de la presente deducción la base imponible del contribuyente no excederá de 25.009 euros en tributación individual ni de 35.240 euros en tributación conjunta.

5. A los efectos de la presente deducción, se consideran miembros de familias numerosas a los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales.

6. A los efectos de la presente deducción, se consideran miembros de familias monoparentales, en los términos previstos en el artículo 12, a los contribuyentes que tengan a su cargo descendientes, siempre que no convivan con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

7. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, el importe máximo de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.

8. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de zonas rurales en riesgo de despoblación las que se determinen por la resolución de la Consejería de Hacienda a que se refiere el artículo 14 quáter».

Diez. El artículo44 queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Exenciones.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:

a) Las actividades sujetas cuando se organicen por la Administración del Principado de Asturias, por las entidades locales de su ámbito territorial o por el sector público de ambas administraciones.

b) La celebración de rifas y tómbolas siempre que el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de mil euros.

c) Las combinaciones aleatorias siempre que el valor de mercado de los premios ofrecidos no exceda de mil euros.

d) La celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de diez mil euros. Cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos exceda de la citada cuantía, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.

e) Las combinaciones aleatorias organizadas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de mercado de los premios ofrecidos no exceda de 10.000 euros. Si el premio fuese mayor al citado importe, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.

f) Las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por operadores públicos».