Articulo 39 Ordenación sanitaria de Euskadi
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Artículo 39. Potestad sancionadora.

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1. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad interior de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los órganos de la Administración General de la misma que se determinen competentes en la correspondiente normativa orgánica, sin perjuicio de las atribuciones específicas que establece la presente ley.

2. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma podrán ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta ley hasta el límite de 2.500.000 pesetas de multa, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que ostentan competencias de control sanitario, relativas a las condiciones sanitarias medioambientales, higiene y salubridad de las industrias, actividades y lugares de vivienda y convivencia humanas, higiene de los alimentos, bebidas y demás productos destinados al uso o consumo humano, y condiciones de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

3. A tal efecto, deberá comunicarse al Departamento competente en materia de sanidad del Gobierno Vasco la ordenanza municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora y tanto las incoaciones de expedientes sancionadores como las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas al Departamento citado, el cual deberá comunicar a las corporaciones locales que correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-1997 en vigor desde 22-07-1997