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Articulo 39 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 39. Permutas de activos.

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1. Esta norma se aplicará a las permutas de activos tangibles e intangibles, entendiéndose por tales las adquisiciones de activos de esa naturaleza a cambio de la entrega de otros activos no monetarios o una combinación de activos monetarios y no monetarios, salvo los activos adjudicados, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma 34. También se aplicará a las permutas de activos no corrientes por otros activos no corrientes, cuando estas tengan carácter comercial.

2. El activo recibido se reconocerá por el valor razonable del activo entregado más, si procede, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio, salvo que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido. Si ninguno de dichos valores razonables fuese medible de manera fiable, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio.

Este criterio de reconocimiento se aplicará incluso a aquellas permutas de activos en las que no se hayan cumplido los requisitos para la baja en balance del activo entregado establecidos en los apartados 20 a 22 de la norma 26 y en la norma 23, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por un importe igual al valor dado de alta por el activo recibido.

3. En las permutas que carezcan de carácter comercial, el activo recibido se reconocerá por el importe en libros del activo entregado más las contrapartidas monetarias que pudieran haberse entregado a cambio. No obstante, si el valor razonable del activo recibido fuese inferior al importe establecido anteriormente, el activo recibido se reconocerá por este último importe.

4. A los efectos de esta norma, una permuta carece de carácter comercial cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El perfil de riesgos e importes de los flujos de efectivo del activo recibido no difieren respecto de los del activo entregado.

b) El valor específico para la entidad de la parte de sus actividades afectadas por la permuta no se ve modificado por esta.

Además, la diferencia calculada en a) y b) deberá ser relativamente pequeña respecto del valor razonable de los activos permutados.

5. En cualquier caso, no se reconocerán ganancias en la cuenta de pérdidas y ganancias en las operaciones de permuta de activos que:

a) Carezcan de carácter comercial.

b) Ninguno de los valores razonables de los activos permutados sea medible de forma fiable.

6. El valor razonable de un activo, para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de estimaciones de su valor razonable no es significativa, o si las probabilidades de diferentes estimaciones dentro de ese rango pueden ser razonablemente calculadas y utilizadas en la estimación del valor razonable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018