Articulo 39 Municipios

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Artículo 39.- Áreas de gobierno.

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1. En los municipios en los que exista junta de gobierno local por acuerdo del pleno, la corporación municipal se podrá estructurar en áreas de gobierno cuya denominación, composición y número se establecerá en dicho acuerdo, a propuesta del alcalde.

2. En los municipios donde no exista junta de gobierno local la corporación no se podrá estructurar en áreas de gobierno, sin perjuicio de las delegaciones de competencia del alcalde en las concejalías.

3. La estructuración en áreas será publicada en el boletín oficial de la provincia y en la sede electrónica corporativa, sin perjuicio de la eficacia inmediata del acuerdo a que se refiere el número 1 anterior.

4. Tal acuerdo se considerará complementario del reglamento orgánico, si lo hubiere, debiendo figurar como anexo al mismo.

5. El alcalde, mediante decreto, establecerá como desarrollo del acuerdo plenario la organización interna de cada área de gobierno, al frente de la cual estará el concejal delegado de la materia y en la que se podrán integrar otros concejales cuyas funciones permitan que el área ejerza un bloque homogéneo de competencias.

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