Articulo 39 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 39. Aprovechamientos forestales

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1. A los efectos de la presente Ley se denomina aprovechamiento forestal a toda utilización de los recursos del monte, comprendiendo tanto a los renovables como a los no renovables, así como los usos recreativos, educativos, culturales y, en general, todos aquellos que potencialmente puedan generar ingresos para el propietario.

2. Cualquier aprovechamiento se realizará de modo que, atendiendo a criterios de conservación y de sostenibilidad, se acomode a las determinaciones de los diferentes instrumentos de planificación y gestión previstos en esta Ley.

3. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley.

4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación, si bien con las siguientes peculiaridades respecto de los que resulten de titularidad autonómica:

a) Siempre que se contemplare en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, quien resultare adjudicatario del aprovechamiento podrá fraccionar el pago del precio hasta un máximo de tres plazos y previa garantía o afianzamiento que resulte de aplicación.

b) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares señalarán el importe de la garantía provisional que resulte exigible a los licitadores y que en ningún caso podrá resultar superior al 4% del precio de licitación de enajenación del aprovechamiento.

c) En aquellos supuestos en que fenómenos meteorológicos u otros, ya sean de carácter natural o derivados de la acción del hombre, pongan en riesgo elementos a proteger del monte y que se puedan evitar con la extracción de la madera, previa justificación en el expediente, la Consejería competente en materia forestal podrá proceder a la enajenación directa del aprovechamiento, previa petición de oferta a tres empresarios del sector que pudieran hacerse cargo de las labores en el menor plazo posible. El valor de mercado de la madera así adjudicada no podrá superar, en ningún caso, los 50.000 euros, sin que quepa el fraccionamiento en lotes o división de los aprovechamientos para acudir a este procedimiento extraordinario.

5. La Consejería competente en materia forestal regulará los aprovechamientos consuetudinarios en los montes de utilidad pública, mediante los señalamientos, el otorgamiento de licencias y reconocimiento del monte, sin que pueda por ello establecer tasas ni otro tipo de contribución económica.

6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización, siempre y cuando tales montes dispongan del correspondiente instrumento de gestión.

7. Se rigen por su legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley:

a) Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterránea.

Cuando se trate de montes de utilidad pública o que ostenten la categoría de protectores, cualquier autorización que otorgue la autoridad administrativa competente exigirá informe previo vinculante de la Consejería competente en materia forestal y fianza suficiente al interesado, que se establecerá reglamentariamente, para garantizar la íntegra restauración de los terrenos afectados.

b) Los aprovechamientos derivados de la caza o de la pesca.