Articulo 39 Modernización...lo Agrario

Articulo 39 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 39. Suelo afectado.

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En aras a la mejor consecución de los fines e intereses públicos implícitos en la concentración parcelaria, y de conformidad con la determinación del modelo urbanístico y territorial de la Comunidad, el perímetro de la zona a concentrar deberá realizarse en suelo rústico de protección agrícola. De modo subsidiario o complementario, dicho perímetro podrá incluir las porciones de parcelas superpuestas, correspondientes a suelo apto para el proceso urbanizador siempre que no superen el diez por ciento del suelo afectado, procediéndose a tales efectos a fijar su nuevo destino en el Planeamiento general con sus correspondientes Normas subsidiarias.

Toda realización de obras, construcciones, edificaciones o en general actuaciones no previstas o debidamente autorizadas en el perímetro de la zona de concentración tendrá la calificación de ilegal, debiéndose proceder a su derribo a costa del infractor. El acto por el que se resuelva dicho derribo será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de su suspensión cautelar en aquéllos casos previstos por la normativa vigente. Igualmente, podrá acordarse como medida provisional, previa ponderación de los hechos y circunstancias concretas, dicho derribo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2000 en vigor desde 21-11-2000