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Articulo 39 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación

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Artículo 39. Recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre pendientes de resolución a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público

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Uno. En consonancia con la legislación básica estatal, en los recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Dos. En los supuestos señalados en el apartado anterior, en los recursos pendientes de resolución, el plazo de prescripción de quince años, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, que modifica el artículo 95 de la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la reposición o restitución de la legalidad, comenzará a computarse desde que la Administración haya dictado el acto en el que se haya acordado la obligación de restitución.

Tres. La resolución administrativa que resuelva los recursos en los supuestos previstos en el presente artículo acordará de oficio la prescripción de la sanción impuesta, en su caso, y deberá pronunciarse expresamente sobre la prescripción de la obligación de restitución de la legalidad según lo indicado en el apartado anterior.

Cuatro. En las obras, edificios, construcciones o instalaciones afectados situados dentro de la servidumbre de protección indicada en el apartado anterior, y siempre que resulte compatible con la legislación básica estatal, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio. En la resolución que declare la prescripción se recogerá expresamente la sujeción al régimen específico establecido en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2017 en vigor desde 10-02-2017