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Articulo 39 Libro, Lectura y Patrimonio Bibliográfico

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Artículo 39. Bibliotecas escolares

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1. Las bibliotecas escolares, definidas por el art. 4 b) de esta Ley, favorecerán la adquisición por el alumnado de las competencias contempladas en la normativa educativa.

2. Las bibliotecas escolares serán consideradas aliadas en las actuaciones de fomento de la lectura previstas en esta Ley.

3. La creación, regulación, gestión y financiación de las bibliotecas escolares establecidas en centros de titularidad pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Consejería competente en materia de educación, si bien podrá llegar a acuerdos sobre actuaciones conjuntas con otras Consejerías o entidades públicas o privadas. Asimismo, los servicios de la Red de Servicios Públicos de la Comunidad de Madrid podrán asesorar en el establecimiento de los criterios de coordinación y gestión técnica de las bibliotecas escolares, así como facilitar la formación del personal adscrito a estos servicios.

4. Las bibliotecas escolares podrán configurarse en redes, con la finalidad de coordinar y optimizar sus recursos.

5. Se promocionarán las bibliotecas escolares como espacios modernos, dinámicos y adaptados a las necesidades actuales.