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Articulo 39 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 39. Pensiones.

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La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003